Ley 11922

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LEY 11922<br> CÓDIGO PROCESAL PENAL<br> ( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982,<br>12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252,<br>13260, 13418, 13425, 13449, 13572, 13708, 13812, 13818, 13954 y 13943.<br> NOTA: Ver Ley 12059 art. 3 a 8.<br> Ver Ley 13480 la cual modifica a la Ley 13449.<br> Ver Ley 13811, ref: procedimiento especial para casos de FLAGRANCIA<br> Ver Ley 13812, art.4, “Disposiciones Transitorias” (Ref. Salas Transitorias “ad<br>hoc”)<br> EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON<br>FUERZA DE<br> LEY<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION<br> Y APLICACION DE LA LEY<br> ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in<br>idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por<br>otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia<br>y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo<br>fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las<br>disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia<br>firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo<br>hecho.<br> Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.<br>LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION<br> Y APLICACION DE LA LEY<br> ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in<br>idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por<br>otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia<br>y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo<br>fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las<br>disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia<br>firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo<br>hecho.<br> Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.<br> En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.<br> La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado<br>no se podrá hacer valer en su perjuicio.-<br> ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá<br>derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.<br> El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean<br>reiteradas, constituyen falta grave.-<br> ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad<br>personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un<br>derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o<br>exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.<br> ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del<br>presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su<br>vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.<br> ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas<br>prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.<br> TITULO II<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> Capítulo I<br> Acción penal<br> ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública<br>corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que<br>se le concede a la víctima y al particular damnificado.<br> Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a<br>abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las<br>disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del<br>particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al<br>Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.<br>En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.<br> La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado<br>no se podrá hacer valer en su perjuicio.-<br> ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá<br>derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.<br> El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean<br>reiteradas, constituyen falta grave.-<br> ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad<br>personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un<br>derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o<br>exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.<br> ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del<br>presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su<br>vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.<br> ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas<br>prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.<br> TITULO II<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> Capítulo I<br> Acción penal<br> ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública<br>corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que<br>se le concede a la víctima y al particular damnificado.<br> Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a<br>abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las<br>disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del<br>particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al<br>Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.<br> El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse<br>cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal<br>dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas<br>autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad<br>competente.<br> La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.<br> Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor,<br>guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.<br> ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la<br>forma que establece este Código.<br> ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la<br>acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo,<br>se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este<br>Código.<br> ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán<br>resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la<br>existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la<br>ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en<br>la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.<br> La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la<br>acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento<br>definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su<br>jurisdicción por la Constitución provincial.<br> Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br>ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas<br>prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.<br> TITULO II<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO<br> Capítulo I<br> Acción penal<br> ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública<br>corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que<br>se le concede a la víctima y al particular damnificado.<br> Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a<br>abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las<br>disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del<br>particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al<br>Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.<br> El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse<br>cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal<br>dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas<br>autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad<br>competente.<br> La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.<br> Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor,<br>guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.<br> ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la<br>forma que establece este Código.<br> ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la<br>acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo,<br>se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este<br>Código.<br> ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán<br>resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la<br>existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la<br>ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en<br>la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.<br> La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la<br>acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento<br>definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su<br>jurisdicción por la Constitución provincial.<br> Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Capítulo II<br> Acción civil<br> ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por<br>el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus<br>herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes<br>legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero<br>civilmente responsable.<br> ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía<br>de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.<br> Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de<br>Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer<br>sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin<br>gastos y expresamente delegue su ejercicio.<br> ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá<br>ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal<br>impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la<br>cuestión civil.<br> Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del<br>imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo<br>por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley<br>instituyen.<br>El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse<br>cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.<br> ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal<br>dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas<br>autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad<br>competente.<br> La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.<br> Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor,<br>guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.<br> ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la<br>forma que establece este Código.<br> ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la<br>acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo,<br>se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este<br>Código.<br> ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán<br>resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la<br>existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la<br>ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en<br>la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.<br> La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la<br>acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento<br>definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su<br>jurisdicción por la Constitución provincial.<br> Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Capítulo II<br> Acción civil<br> ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por<br>el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus<br>herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes<br>legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero<br>civilmente responsable.<br> ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía<br>de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.<br> Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de<br>Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer<br>sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin<br>gastos y expresamente delegue su ejercicio.<br> ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá<br>ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal<br>impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la<br>cuestión civil.<br> Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del<br>imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo<br>por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley<br>instituyen.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones<br>cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal<br>o militar.<br> ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de<br>jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley<br>nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.<br> No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y<br>otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de<br>Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél<br>se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos<br>conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender<br>el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la<br>otra jurisdicción.-<br> ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el<br>órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la<br>sentencia y cómputo de pena respectivos.<br> En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el<br>requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se<br>aplicará el mismo trámite.<br> Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos<br>recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará<br>la sentencia unificadora.-<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección Primera<br> Organismos<br>ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán<br>resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la<br>existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la<br>ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en<br>la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.<br> La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la<br>acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento<br>definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su<br>jurisdicción por la Constitución provincial.<br> Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Capítulo II<br> Acción civil<br> ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por<br>el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus<br>herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes<br>legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero<br>civilmente responsable.<br> ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía<br>de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.<br> Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de<br>Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer<br>sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin<br>gastos y expresamente delegue su ejercicio.<br> ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá<br>ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal<br>impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la<br>cuestión civil.<br> Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del<br>imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo<br>por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley<br>instituyen.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones<br>cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal<br>o militar.<br> ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de<br>jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley<br>nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.<br> No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y<br>otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de<br>Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél<br>se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos<br>conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender<br>el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la<br>otra jurisdicción.-<br> ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el<br>órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la<br>sentencia y cómputo de pena respectivos.<br> En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el<br>requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se<br>aplicará el mismo trámite.<br> Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos<br>recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará<br>la sentencia unificadora.-<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección Primera<br> Organismos<br> Competencia material<br> ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los<br>recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,<br>Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.<br>El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br> 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio<br>oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br> 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y<br>directísimo en materia criminal.<br> 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br> NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br> ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br>Capítulo II<br> Acción civil<br> ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa<br>obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por<br>el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus<br>herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes<br>legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero<br>civilmente responsable.<br> ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía<br>de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.<br> Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de<br>Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer<br>sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin<br>gastos y expresamente delegue su ejercicio.<br> ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá<br>ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal<br>impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la<br>cuestión civil.<br> Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del<br>imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo<br>por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley<br>instituyen.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones<br>cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal<br>o militar.<br> ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de<br>jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley<br>nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.<br> No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y<br>otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de<br>Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél<br>se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos<br>conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender<br>el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la<br>otra jurisdicción.-<br> ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el<br>órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la<br>sentencia y cómputo de pena respectivos.<br> En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el<br>requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se<br>aplicará el mismo trámite.<br> Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos<br>recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará<br>la sentencia unificadora.-<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección Primera<br> Organismos<br> Competencia material<br> ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los<br>recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,<br>Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.<br>El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br> 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio<br>oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br> 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y<br>directísimo en materia criminal.<br> 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br> NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br> ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br> ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br>La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal<br>impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la<br>cuestión civil.<br> Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del<br>imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo<br>por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley<br>instituyen.<br> Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones<br>cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal<br>o militar.<br> ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de<br>jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley<br>nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.<br> No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y<br>otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de<br>Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél<br>se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos<br>conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender<br>el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la<br>otra jurisdicción.-<br> ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el<br>órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la<br>sentencia y cómputo de pena respectivos.<br> En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el<br>requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se<br>aplicará el mismo trámite.<br> Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos<br>recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará<br>la sentencia unificadora.-<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección Primera<br> Organismos<br> Competencia material<br> ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los<br>recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,<br>Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.<br>El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br> 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio<br>oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br> 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y<br>directísimo en materia criminal.<br> 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br> NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br> ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br> ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br>Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones<br>cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal<br>o militar.<br> ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de<br>jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley<br>nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.<br> No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse<br>simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las<br>respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.<br> ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una<br>persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y<br>otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de<br>Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél<br>se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos<br>conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender<br>el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la<br>otra jurisdicción.-<br> ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el<br>órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la<br>sentencia y cómputo de pena respectivos.<br> En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el<br>requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se<br>aplicará el mismo trámite.<br> Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos<br>recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará<br>la sentencia unificadora.-<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección Primera<br> Organismos<br> Competencia material<br> ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los<br>recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,<br>Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.<br>El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br> 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio<br>oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br> 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y<br>directísimo en materia criminal.<br> 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br> NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br> ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br> ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br>ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el<br>órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la<br>sentencia y cómputo de pena respectivos.<br> En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el<br>requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se<br>aplicará el mismo trámite.<br> Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos<br>recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará<br>la sentencia unificadora.-<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección Primera<br> Organismos<br> Competencia material<br> ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los<br>recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,<br>Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.<br>El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br> 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio<br>oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br> 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y<br>directísimo en materia criminal.<br> 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br> NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br> ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br> ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br>Competencia material<br> ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la<br>Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los<br>recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,<br>Leyes vigentes y disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.<br>El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:<br> 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio<br>oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.<br> 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y<br>directísimo en materia criminal.<br> 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.<br> NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.<br> ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br> ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br>Cámara de Apelación y Garantías conocerá:<br> 1. En el recurso de apelación.<br> 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten<br>entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento<br>Judicial.<br> 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones<br>de los órganos jurisdiccionales.<br> 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las<br>sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de<br>juicio abreviado y directísimo de igual materia.<br> Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).<br> Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no<br>obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de<br>ellos.<br> ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br>ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en<br>lo Criminal conocerá:<br> En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.<br> Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima<br>en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose<br>de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<br> Se integrará con tres (3) Jueces:<br> a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en<br>ejercicio u ocasión de sus funciones;<br> b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción<br>que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente<br>ordenamiento procesal.<br> En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la<br>elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido<br>a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>obligará al otro.<br> ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías<br>conocerá:<br> 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,<br>particular damnificado y víctima.<br> 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,<br>exceptuando la citación.<br> 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad<br>el adelanto extraordinario de prueba.<br> 4. En las peticiones de nulidad.<br> 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación<br>legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,<br>que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.<br> 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así<br> lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.<br> 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal<br>preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.<br> 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.<br> 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”<br> ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías<br>que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata<br>de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.<br> A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de<br>extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior<br>a las seis (6) horas desde su recepción.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará<br>falta grave.<br> ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>Correccional conocerá:<br> 1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;<br> 2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda<br>de seis años;<br> 3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones<br>municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes<br>pertinentes; y<br> 4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.<br> ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:<br> (*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060<br> 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;<br> 2.- En la solicitud de libertad condicional;<br> 3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br>3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías<br>incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los<br>Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas<br>privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.<br> 4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.<br> 5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.<br> 6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.<br> 7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de<br>Liberados y demás entidades afines.<br> 8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una<br>ley penal más benigna.<br> 9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.<br> 10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con<br>sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br>puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la<br>personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del<br>encarcelamiento.<br> ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente<br>Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese<br>cometido, los siguientes actos:<br> 1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.<br> 2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII<br>del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de<br>Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del<br>Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal Departamental<br> Sección Segunda<br> Determinación de la competencia por la materia<br> ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la<br> materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br>materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas<br>por concurso de delitos de la misma competencia.<br> Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será<br>competente el Tribunal Criminal respectivo.-<br> Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta<br>la más grave.<br> ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la<br>materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del<br>procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere.<br> Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el<br>Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para<br>determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br>actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano<br>de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de<br>competencia inferior.<br> Sección Tercera<br> Competencia territorial<br> ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e<br>intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se<br>hubiere cometido el delito.<br> Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán<br>competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto<br>y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo<br>serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare<br>el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la<br>Suprema Corte de Justicia.-<br> ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia<br>territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su<br> disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br>disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de la investigación.<br> ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no<br>producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.<br> Sección Cuarta<br> Competencia por conexión<br> ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando<br>hubiere mediado acuerdo entre ellas.-<br> 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de<br>otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-<br> 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.<br> ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br>ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se<br>sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción<br>provincial, se acumulará n y ser órgano competente:<br> 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el<br>primeramente cometido.<br> 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido.<br> El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en<br>cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,<br>salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.<br> ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No<br>procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave<br> retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br>retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un<br>solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto<br>en el artículo 58 del Código Penal.<br> No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los<br>supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.<br> Capítulo III<br> Cuestiones de Jurisdicción y Competencia<br> Sección Primera<br> Procedimiento<br> ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos<br>de jurisdicción y competencia serán resueltos por:<br> 1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br>distintos departamentos judiciales.<br> 2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos<br>Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de<br>Ejecución, de su Departamento Judicial.<br> ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes<br>podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que<br>consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.<br> Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o<br>abandonada.<br> Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiese dictado primero.<br> ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada<br>la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,<br>31, 33 y 356.<br> ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será<br>impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-<br> 2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.-<br> 3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si<br>hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de<br>apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto<br>en el artículo 35.-<br> 4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br>4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la<br>hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-<br> 5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,<br>resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su<br>competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba<br>resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo<br>comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en<br>el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo<br>actuado.<br> 6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual<br>plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la<br>causa al órgano competente.<br> ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en<br>la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br> Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br>Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:<br> 1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.<br> 2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se<br>ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.<br> ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal<br>preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,<br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su<br>ratificación o ampliación.<br> ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre<br>Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo<br>inmediatamente superior común a ellos.<br> ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br>ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales<br>nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas<br>conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la<br>ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-<br> Sección Segunda<br> Extradición<br> ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de<br>imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será<br>solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de<br>conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.<br> ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el<br>imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se<br>tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al<br>principio de reciprocidad.<br> ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán<br>diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br> Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br>Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.<br> Capítulo IV<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista<br>alguno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del<br>Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o<br>querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado<br>como testigo.<br> 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su<br>defensor o mandatario.<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br>4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.<br> 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo<br>que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.<br> 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br> el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br>el proceso.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,<br>aunque sean de poco valor.<br> 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia<br>e imparcialidad.-<br> ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán<br>interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,<br>el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución<br>en parte.<br> ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la<br>causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su<br>trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br>correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que<br>resolverá la incidencia sin más trámite.<br> Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste<br>resolverá sobre la excusación.<br> ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,<br>podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el<br>artículo 47.<br> La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por<br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.<br> ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.<br> 2) En el juicio, durante el plazo de citación.<br> 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al<br> término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br>término del emplazamiento.<br> En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la<br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>producida o de ser aquella notificada, respectivamente.<br> Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su<br>informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la<br>prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y<br>ocho (48) horas.<br> ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere<br>la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,<br>continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del<br>incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados<br>nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en<br>la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br> ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los<br>Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br>motivos expresados en el artículo<br> El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá<br>lo que correspondiere.<br> ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio<br>Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos<br>establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la<br>primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.<br> La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el<br>órgano ante el cual actúa el funcionario.<br> ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el<br>órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo<br>sanción de nulidad.<br> Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la<br>intervención de los nuevos órganos será definitiva.<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br>PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES<br> Capitulo I<br> El Ministerio Público Fiscal (*)<br> (*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061<br> ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El<br>Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en<br>la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y<br>practicará la investigación penal preparatoria.<br> En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la<br>ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo<br>debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún<br>a favor del imputado.<br> Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se<br>basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br>ley lo permita.<br> Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar<br>criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través<br>de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin<br>perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u<br>otro mecanismo dispuesto a tal fin.<br> En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para<br>realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador<br>General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales<br>departamentales.<br> En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los<br>órganos judiciales por el artículo 103.<br> ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El<br>Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o<br>varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los<br>siguientes supuestos:<br> 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br>1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho<br>fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere<br>los (6) seis años de prisión;<br> 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne<br>desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto<br>que mediaren razones de seguridad o interés público;<br> 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las<br>de los otros delitos imputados.<br> Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la<br>composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño<br>ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a<br>una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.<br> El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.<br> Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y<br>al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el<br>Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br>facultado a revisar su razonabilidad de oficio.<br> Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando<br>concurran los siguientes requisitos:<br> a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos<br>de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;<br> b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;<br> c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada<br>para el inicio del debate.<br> En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por<br>el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el<br>ejercicio de la acción penal a su costa.<br> ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-<br>El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán<br>las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos<br>órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.<br> ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br>ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en<br>contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo<br>la realización de los juicios respectivos.<br> ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá<br>las siguientes facultades:<br> 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria<br>actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las<br>medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra<br>autoridad.<br> Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,<br>únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas<br>en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando<br>concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la<br>demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de<br>Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,<br>220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del<br>artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br>correspondencia del artículo 228.<br> En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,<br>también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si<br>el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la<br>solicitud, la medida se tendrá por convalidada.<br> 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el<br>hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el<br>eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter<br>reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,<br>podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su<br>identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.<br> 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere<br>requerido.<br> 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,<br>en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de<br>sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la<br>libertad personal.<br> 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br>5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las<br>disposiciones legales.<br> 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en<br>los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.<br> Capítulo II<br> El imputado<br> ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará<br>imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o<br>detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que<br>este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea<br>detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso<br>desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.<br> Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br>detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,<br>éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las<br>siguientes garantías mínimas:<br> 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,<br>de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .<br> 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el<br>derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional<br>extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.<br> 3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.<br> 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por<br>el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso<br>de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de<br>requerir al asegurador que asuma su defensa penal.<br> ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se<br>practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas<br>particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.<br> Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br>Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,<br>se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los<br>reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se<br>consideren adecuados.<br> Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre<br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin<br>perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del<br>hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.<br> En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no<br>lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br>incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su<br>internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará<br>trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el<br>juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su<br>respecto.<br> ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos<br>de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a<br>examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que<br>sea probable la aplicación de una medida de seguridad.<br> Capítulo III<br> El actor civil<br> ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br>ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil<br>emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o<br>asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.<br> La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br>Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,<br>además, contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.<br> ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil<br>podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,<br>bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio<br>procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,<br>indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido<br>por parte.<br> La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br>La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del<br>proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.<br> Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más<br>trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.<br> ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso<br>para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la<br>responsabilidad civil del demandado.<br> La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de<br>declarar como testigo en el proceso.<br> ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser<br>notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir<br>de la última notificación.<br> En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se<br>hará cuando se individualice al imputado.<br> ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br>ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes<br>civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de<br>requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.<br> En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y<br>del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este<br>Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.<br> ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la<br>acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede<br>penal no obstará su deducción en sede civil.<br> Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el<br>artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin<br>formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no<br>impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.<br> ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este<br>Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.<br> Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br>Capítulo IV<br> El civilmente demandado<br> ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el<br>imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan<br>en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el<br>nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.<br> La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y<br>del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que<br>nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de<br>omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente<br>demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio<br> ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente<br>demandado.<br> ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado<br>deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la<br>misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles<br>que estime pertinentes.<br> La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las<br>respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante<br>auto fundado.<br> ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las<br>excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br>sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.<br> Capítulo V<br> El asegurador<br> ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado<br>civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.<br> La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del<br>demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas<br>que le acuerda la ley.<br> La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-<br> Capítulo VI<br> El particular damnificado<br> ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona<br>particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública<br> tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br>tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.<br> Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio<br>letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder<br>autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o<br>secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías<br>intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será<br>resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,<br>será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.<br> Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,<br>podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para<br>adquirir ambas calidades<br> ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado<br>bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la<br>tramitación de la causa.<br> La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar<br>hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud<br>será rechazada sin más trámite y no será impugnable.<br> ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br>ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido<br>admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del<br>proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:<br> 1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los<br>culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo<br>párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad<br>determinada en el artículo 338.<br> 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y<br>las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos<br>del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la<br>naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La<br>resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a<br>pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y<br>Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.<br> 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal<br>preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;<br> 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br>4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo<br>334 bis e intervenir en la etapa de juicio.<br> 5. Recusar en los casos permitidos al imputado.<br> 6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;<br> 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los<br>representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no<br>recurra.<br> ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como<br>particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el<br>proceso.<br> ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá<br>intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.<br> ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán<br>notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.<br> Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br>Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras<br>o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso<br>así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular<br>damnificado no podrá invocar agravio alguno.<br> Capitulo VII<br> La Víctima<br> ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a<br>quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:<br> 1 - A recibir un trato digno y respetuoso;<br> 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que<br>se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;<br> 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de<br>la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así<br>como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;<br> 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br>4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del<br>procedimiento;<br> 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el<br>procedimiento regulado por este Código;<br> 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos<br>que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,<br>sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia<br>organizada;<br> 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del<br>estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos<br>de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este<br>Código;<br> 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la<br>desestimación de la denuncia o el archivo;<br> 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior<br>inmediato del Agente Fiscal interviniente.<br> En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br>En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y<br>victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez<br>de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición<br>del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la<br>adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.<br> ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a<br>delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas<br>cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su<br>defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace<br>referencia en el presente capítulo.<br> ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su<br>intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién<br>alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su<br>derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún<br>sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.<br> Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición<br>de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.<br> Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br>Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de<br>constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se<br>lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento<br>judicial.-<br> ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la<br>víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento<br>activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto<br>originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en<br>oportunidad de :<br> 1.- Ser ejercida la acción penal.<br> 2.- Seleccionar la coerción personal.<br> 3.- Individualizar la pena en la sentencia.<br> 4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa<br>de ejecución.<br> ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br>ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más<br>rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,<br>deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines<br>que corresponda.<br> ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en<br>este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,<br>desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera<br>diligencia procesal que con ella se efectúe.<br> En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de<br>este Código.<br> Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra<br>los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo<br>hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular<br>damnificado.<br> Capítulo VIII<br> Defensores y Mandatarios<br> ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br>ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por<br>abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.<br> Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,<br>supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su<br>confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar<br>actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta<br>del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en<br>contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción<br>civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio o persona.<br> ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de<br>un (1) defensor.<br> Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br>Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará<br>trámites ni plazos.<br> ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez<br>aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.<br> La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo<br>nombrare en sustitución del Defensor Oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.<br> Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por<br>no efectuada.<br> ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo<br>imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el<br>proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.<br>Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no<br>haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la<br>declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.<br> Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br>Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción<br>tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.<br> Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación<br>o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal<br>de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.<br> ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no<br>impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro<br>particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta<br>que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.<br> ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias<br>conforme a lo previsto en el artículo 92.<br> ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado<br>actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con<br>patrocinio letrado.<br> ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br>ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar<br>sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las<br>obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos<br>o postergación de audiencias.<br> ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá<br>abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo<br>por el Defensor Oficial. Hasta<br> entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser<br>nombrado de nuevo en la misma causa.<br> Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el<br>nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para<br>fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a<br>suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro<br>defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del<br>particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.<br> ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida<br>con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta<br>grave.<br> El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la<br>sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por<br>recurso de apelación.<br> El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados<br>Departamental, a sus efectos.<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br>Disposiciones generales<br> ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el<br>idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.<br> Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se<br>cumplen.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será<br>declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,<br>oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.<br> Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de<br>la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.<br> Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para<br>evitar dilaciones indebidas.<br> ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br>ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la<br>verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el<br>Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de<br>acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.<br> El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes<br>al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes<br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere<br>preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".<br> ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso<br>lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano<br>interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.<br> En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.<br> ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br>ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS<br>MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le<br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una<br>persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si<br>fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional<br>argentino, se designará el perito traductor que corresponda.<br> ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES<br>TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración<br>un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos<br>tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o<br>adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá<br>solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la<br>integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia<br>de preguntas que puedan producir su menoscabo.<br> La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br>La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados<br>a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el<br>Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las<br>partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio<br>espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con<br>que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración<br>del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP<br>disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de<br>registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-<br> Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes<br>del proceso.<br> Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal<br>estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos<br>mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el<br>Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará<br>fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el<br>acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que<br>el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado<br>cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la<br>integridad del niño interviniente.<br> En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en<br>contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su<br>decisión.<br> · La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación<br>Nº 58/09 de la Ley 13954.<br> ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar<br>declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años<br>de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III<br>del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en<br>maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la<br>salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso<br>afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.<br> Capítulo II<br> Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>Actos y Resoluciones judiciales<br> ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o<br>Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas<br>las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que<br>ordenen.<br> ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con<br>la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo<br>será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.<br> ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o<br>Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.<br> Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando<br>este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br>naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de<br>pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus<br>alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma<br>forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las<br>notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse<br>los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además<br>disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.<br> ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,<br>bajo sanción de nulidad.<br> Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley<br>lo disponga.<br> ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos<br>dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del<br>Tribunal que actuaren.<br> Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el<br>Presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br>La falta de firma producirá la nulidad del acto.<br> ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el<br>día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco<br>(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos<br>especialmente previstos en este Código.<br> Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y<br>a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las<br>cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga<br>a personas privadas de libertad.<br> La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el<br>cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la<br>autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente<br>correspondieren.<br> ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas<br>las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a<br>instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,<br>siempre que no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br>La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba<br>dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que<br>ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de<br>inmediato lo que corresponda.<br> Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal<br>Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante<br>estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos<br>que le acuerda la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones<br>judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración<br>alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-<br> ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o<br>sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia<br> auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br>auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin<br>perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se<br>rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y<br>contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose<br>el modo de hacerlo.<br> Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados<br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlos.<br> Capítulo III<br> Exhortos, mandamientos y oficios<br> ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera<br>de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio<br>de exhorto, mandamiento u oficio.<br> A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br>A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su<br>caso, en el plazo que se fije.<br> ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se<br>diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o<br>costumbres internacionales.<br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos<br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del<br>país.<br> Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa<br>vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto<br>fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal<br>superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,<br> resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br>resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.<br> ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá<br>comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba<br>practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se<br>debió dirigir, si no fuere de su competencia.<br> Capítulo IV<br> Actas<br> ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en<br>el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su<br>presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de<br>este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un<br>Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea<br>posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía<br>Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de<br>Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición<br>policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del<br>acto.<br> La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser<br>expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.<br> ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las<br>actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas<br>que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de<br>las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y<br>su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que<br>el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,<br>lo que se hará constar".<br> ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta<br>la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la<br> del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br>del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el<br>motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se<br>encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones<br>análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del<br>acta.<br> ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los<br>menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto<br>se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.<br> Capítulo V<br> Notificaciones. Citaciones y vistas<br> ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones<br>judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro<br>(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán<br>sino a las personas debidamente notificadas.<br> En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br>modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de<br>acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o<br>Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:<br> 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de<br>la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su<br>cumplimiento.<br> 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el<br>ejercicio de los derechos y facultades de las partes.<br> 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio<br>de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.<br> Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas<br>oralmente en la misma audiencia.<br> ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que<br>corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br>Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o<br>del servicio penitenciario, según corresponda.<br> ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano<br>interviniente.<br> ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal<br>y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas<br>oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio<br>procesal constituido.<br> Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano<br>interviniente.<br> Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas<br>en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br>tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las<br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también<br>aquellas sean notificadas.<br> ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se<br>hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada<br>una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose<br>constancia en el expediente.<br> ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga<br>personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del<br>Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y<br>el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,<br>no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no<br>pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga<br>en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos<br>(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se<br> agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br>agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día<br>y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,<br>la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que<br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,<br>a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,<br>la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y<br>escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o<br>empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega<br>de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se<br>practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo<br>-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-<br>firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.<br> ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br>ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde<br>reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por<br>edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro<br>medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin<br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que<br>entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la<br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término<br>dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que<br>en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el<br>edicto y la firma del secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado<br>en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.<br> ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia<br>entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por<br>él recibida.<br> ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br>ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.<br> ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona<br>para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:<br>el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado<br>deberá comparecer.<br> ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios<br>podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de<br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se<br>harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en<br>este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br>justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,<br>sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo<br>disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que<br>se ordenaren o sus copias.<br> El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante<br>diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.<br> ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se<br>considerará otorgada por tres (3) días.<br> Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución<br>será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.<br> El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br>El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el<br>plazo que faltare para el vencimiento del término.<br> ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el<br>que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará<br>orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de<br>ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá<br>imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de<br>causa cuando corresponda.<br> ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Plazos<br> ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br>los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de<br>tres (3) días. Correrán para<br> cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que<br>se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos<br>y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos<br>se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los<br>períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la<br>oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de<br>elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos<br>dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido<br>continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la<br>finalización de la feria.<br> Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba<br>cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas<br>del día hábil siguiente.<br> ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son<br> perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br>perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en<br>este Código.<br> ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado<br>estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan<br>para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,<br>el cual no podrá durar más de dos (2) años.<br> En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo<br>2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.<br> Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales<br>previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva<br>acumulación.<br> En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de<br>diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los<br>incidentes, ni los recursos.<br> ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.<br>Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br>automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que<br>dicho plazo le hubiere sido otorgado.<br> El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el<br>reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que<br>interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.<br> Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su<br>intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.<br> El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de<br>los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su<br>inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos<br>competentes..<br> ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo<br>favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su<br>abreviación mediante manifestación expresa.<br> TITULO VI<br> MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br>MEDIDAS DE COERCION<br> Capítulo I<br> Reglas Generales<br> ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en<br>libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los<br>supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.<br> La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda<br>persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando<br>fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,<br>el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.<br> ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que<br>perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.<br> Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,<br>el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.<br> ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las<br>partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes<br>condiciones:<br> 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.<br> 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si<br>no se adopta la medida.<br> 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.<br> 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el<br>particular damnificado o el actor civil.<br> ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de<br>advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del<br>proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el<br>cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.<br> Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto<br>de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de<br> debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br>debate.<br> Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se<br>dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se<br>resolverá en igual término.<br> A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”<br>del detenido.<br> ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.<br>Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en<br>cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,<br>las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de<br>reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones<br>anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.<br> Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las<br>siguientes circunstancias:<br> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br>asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para<br>abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el<br>domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;<br> 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;<br> 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte<br>voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.<br> 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br>procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o<br>no a la persecución penal.<br> Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la<br>verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:<br> 1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de<br>prueba,<br> 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se<br>comporten de manera desleal o reticente,<br> 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br>3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.<br> Capítulo II<br> Diferentes supuestos<br> ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto<br>a inmediata revisión del Juez de Garantías.-<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no pudiendo durar más de doce (12) horas.<br> Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto<br>fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br>exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del<br>presunto culpable.<br> ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de<br>flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal<br>ordenará la comparencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.<br> ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el<br>artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la<br>presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios<br>vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que<br>ha participado en su comisión.<br> La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u<br>otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y<br>Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse<br>inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br>Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los<br>medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.<br> No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que<br>no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres<br>(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,<br>ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y<br>de las características y antecedentes personales del procesado, resulte<br>probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.<br> Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que<br>impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.<br> La sola denuncia no basta para detener a una persona.<br> La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público<br>Fiscal dentro del quinto día.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br>* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá<br>ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho<br>horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo<br>prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a<br>instancia del Ministerio Público Fiscal.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su<br>declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-<br> ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y<br>auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:<br> 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción<br>pública sancionado con pena privativa de libertad.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br>3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de<br>urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de<br>la justicia.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto<br>será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia<br>inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.<br> ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de<br>participar en un delito.<br> ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El<br>funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá<br>comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar<br>inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.<br> ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los<br>casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br>facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la<br>persona a la autoridad judicial o policial.<br> Capítulo III<br> Prisión preventiva<br> ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá<br>en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:<br> 1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.<br> 2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo<br>308°, o se hubiera negado a prestarla.<br> 3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes<br>para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente<br>responsable del hecho.<br> 4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar<br>la excarcelación.<br> ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br>ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión<br>preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal<br>presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a<br>contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :<br> 1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el<br>delito y su autor o partícipe.<br> 2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte<br>pertinente.<br> 3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse<br>sintéticamente lo que de ellas resulte.<br> 4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo<br>resultan acreditados.<br> ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.<br>Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren<br>una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br>en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el<br>peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse<br>por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna<br>técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se<br>excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías<br>impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias<br>del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.<br> El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea<br>referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que<br>se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,<br>como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.<br> ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras<br>alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la<br>libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de<br>acuerdo a las circunstancias del caso:<br> 1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién<br>informará periódicamente a la autoridad.<br> 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br>2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se<br>designe.<br> 3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir<br>a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br> 4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra<br>persona.<br> 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con<br>ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.<br> 6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la<br>misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de<br>alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro<br>delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un<br>espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará<br>extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o<br>predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,<br>sus preparativos y desconcentración.<br> ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br>ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El<br>Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez<br>no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las<br>circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.<br> Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que<br>disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo<br>supuesto se ordenará la soltura.<br> En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser<br>puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,<br>comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del<br>trámite del proceso.<br> ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y<br>comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por<br>iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la<br>autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar<br>constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si<br>correspondiera, por medio de una citación.<br> Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br>Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del<br>imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.<br> También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del<br>artículo 308 párrafo quinto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Capítulo IV<br> Incidencias<br> ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos<br>casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,<br>morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que<br>cumplimente el aseguramiento perseguido.<br> Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser<br>concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva<br>valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br>condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren<br>relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento<br>probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será<br>recurrible por apelación.<br> La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la<br>conceda quede firme.<br> Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:<br> 1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.<br> 2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para<br>afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona<br>o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre<br>periódicos informes.<br> 3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,<br>que sirva a la personalización del internado en ella.<br> ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br>ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que<br>impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente<br>procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de<br>Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el<br>artículo 405º de este Código.<br> * Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°<br>2749/04 de la Ley 13252)<br> ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención<br>domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de los penados.<br> El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las<br>personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de<br>este Código.<br> ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la<br>prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión<br>preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho<br>al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br>este Código.<br> ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o<br>morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el<br>imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será<br>puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de<br>la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a<br>instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.<br> Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria<br>del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o<br>unificar penas.<br> ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de<br>parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento<br>asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la<br>comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave<br>alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso<br>para sí o para los demás.<br> Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión<br> preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br>preventiva.<br> Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se<br>reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez<br>informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e<br>internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de<br>conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la<br>materia.<br> ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente<br>modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de<br>resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de<br>alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o<br>cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia<br>decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma<br>con cuarenta y ocho horas de anticipación.<br> La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el<br>particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare<br>presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las<br>intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br>de la medida a dictarse.<br> Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se<br>hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el<br>órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a<br>los mismos fines que la anterior.<br> Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la<br>resolución dictada, por uno de sus integrantes.<br> Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)<br>meses.<br> Capítulo V<br> Excarcelación y eximición de prisión<br> ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por<br>algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:<br> 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los<br> ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br>ocho (8) años de prisión o reclusión;<br> 2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga<br>prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.<br> 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las<br>circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes<br>personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de<br>ejecución condicional.<br> 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.<br> 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal<br>fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista<br>para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de<br>citación a juicio del artículo 334 de este Código.<br> 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,<br>estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional<br>o libertad asistida.<br> 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br>7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a<br>juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de<br>ejecución condicional.<br> 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución<br>condicional.<br> 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no<br>firme.<br> 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad<br>condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias<br>para acordarla.<br> 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo<br>razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana<br>de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la<br>gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.<br> En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir<br>las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de<br> este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br>este Código.<br> El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con<br>las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la<br>acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa<br>justificada.<br> ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las<br>previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la<br>excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la<br>objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de<br>las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se<br>consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u<br>obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.<br> En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y<br>a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales<br>de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 180.<br> La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br>resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.<br> ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá<br>la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará<br>de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual<br>existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias<br>previstas en el artículo 148°.<br> ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por<br>incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor<br>de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá<br>expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que<br>respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente<br>pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto<br>establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.<br> ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para<br>resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado<br>declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión<br> preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br>preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de<br>cuarenta y ocho (48) horas.<br> El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez<br>cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.<br> ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente<br>Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la<br>calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.<br> ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el<br>término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes<br>del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin<br>perjuicio de lo dispuesto para su revocación.<br> ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la<br>clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que<br>tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.<br> Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br>Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en<br>cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el<br>patrimonio del detenido.<br> ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,<br>inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo<br>el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales<br>dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o<br>retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.<br> La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar<br>del detenido.<br> ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de<br>las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre<br>que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto<br>constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que<br>se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo<br>acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de<br>veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo<br> denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br>denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio<br>por un término mayor.<br> ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones<br>generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se<br>podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el<br>cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o<br>Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días<br>señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras<br>obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en<br>tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.<br> ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria<br>prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos<br>artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario<br>del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.<br> ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la<br>orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de<br>excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,<br>conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br>anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre<br>bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del<br>fiador.<br> ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la<br>constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su<br>fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de<br>la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,<br>renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en<br>forma similar a la prevista en el artículo 181.<br> ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada<br>realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para<br>contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,<br>pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite<br>solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.<br> ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en<br>un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que<br>entienda en el proceso su eximición de prisión.<br> Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br>Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el<br>término de tres (3) días.<br> ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente<br>deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha<br>estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de<br>prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo<br>favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.<br> ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo<br>competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la<br>petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.<br> ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son<br>impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado<br>directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público<br>Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se<br>revocará la excarcelación concedida, cuando:<br> 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los<br>artículos 179 y 180 de este ordenamiento.<br> 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la<br>justicia.<br> 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban<br>con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo<br>171.<br> 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se<br>ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún<br>otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera<br>asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación<br>ofreciendo otro fiador.<br> 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por<br>el último párrafo del artículo 371°.<br> En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,<br> dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br>dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones<br>vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los<br>números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada<br>conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.<br> ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición<br>de prisión, cuando:<br> 1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no<br>concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer<br>la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la<br>detención.<br> 2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.<br> ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición<br>de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que<br>presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no<br>podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento<br>de ejecución de la fianza.<br> ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br>ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se<br>hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se<br>dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del<br>Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.<br> ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o<br>real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la<br>realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que<br>promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del<br>proceso.<br> No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total<br>y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y<br>192 de este Capítulo.<br> Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido<br>en el artículo precedente.<br> ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La<br>cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior<br> a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br>a la transferencia de fondos.<br> ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la<br>fianza real o personal:<br> 1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o<br>eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.<br> 2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se<br>constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del<br>artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.<br> 3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado<br>o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para<br>cumplir la sentencia condenatoria.<br> 4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.<br> ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se<br>devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y<br>el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br>los gastos por cuenta del fiador.<br> Capítulo VI<br> Medidas de coerción real. Garantías<br> ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la<br>declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del<br>mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.<br> ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular<br>damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando<br>la caución que se determine.<br> ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con<br>respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del<br> Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br>Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada<br>en el curso del trámite.-<br> ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán<br>mediante incidente por separado.<br> TITULO VII (*)<br> Nulidades<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las<br>disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento<br>sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.<br> No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere<br>producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha<br>establecido.<br> ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br>bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-<br> 2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria.-<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que este Código establece;<br> 4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en<br>los casos y en la forma que este Código establece.<br> ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de<br>oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen<br>violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del<br>perjuicio.<br> ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la<br>declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido<br>a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br> respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br>respectivas.<br> ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las<br>nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las<br>siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.<br> 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de<br>fundamentación.<br> La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus<br>motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma<br>establecida para el recurso de reposición.<br> Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br>Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán<br>ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba<br>dictarse una decisión de mérito que las comprenda.<br> ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano<br>judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,<br>la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,<br>sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.<br> Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o<br>dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo<br>plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien<br>peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del<br>acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de<br>solución.<br> Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:<br> 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.<br> 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,<br> los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br>los efectos del acto; y.<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a<br>todos los interesados.<br> ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.<br> El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o<br>imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.<br> TITULO VIII (*)<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br>CAPITULO I<br> Reglas Generales<br> (*) SEGUN LEY 12.059<br> ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los<br>hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser<br>acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.<br> Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar<br>otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o<br>afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se<br>adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este<br>Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente<br>superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos<br>los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,<br>declarándoselo como comprobado.<br> ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br>ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la<br>prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de<br>los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella<br>convicción.<br> Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.<br> ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad<br>probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías<br>constitucionales.<br> CAPITULO II<br> Inspección y reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se<br>recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.<br> ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br>ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá<br>su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de<br>desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa<br>de ellas.<br> ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se<br>procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El<br>examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se<br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca<br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la<br>responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza<br>pública.<br> ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese<br> desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br>desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,<br>tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que<br>faciliten su reconocimiento e identificación.<br> ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción<br>del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y<br>reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br>intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,<br>deberán prestar juramento.<br> CAPITULO III<br> Registro domiciliario y requisa personal.<br> ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del<br>Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o<br>delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y<br>contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,<br>la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a<br>secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,<br>quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta<br>misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de<br>las demás diligencias previstas en este capítulo.<br> ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en<br> un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su<br>representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando<br>peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el<br>Juez.<br> ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer<br>párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las<br>asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la<br>autorización del Presidente de la Cámara respectiva.<br> ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br>artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin<br>previa orden judicial cuando:<br> 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en<br>una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-<br> 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se<br>persigue para su aprehensión.-<br> 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está<br>cometiendo un delito o pidieren socorro.<br> ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté<br>ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad<br>que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.<br> Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se<br>encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br> las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br>las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los<br>concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus<br>funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad<br>competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden<br>de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya<br>motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas<br>con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto<br>de que se trate.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello<br>importe demora en perjuicio de la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiere se indicará la causa.<br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br>La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su<br>realización, salvo que mediaren causas justificadas.<br> CAPITULO IV<br> Secuestro<br> ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,<br>podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las<br>sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma<br>prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden<br>judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y<br>222.<br> Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a<br>disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.<br> Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br> secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o<br>así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la<br>firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus<br>hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.<br>Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.<br> ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el<br>Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o<br>documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible<br>dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre<br>que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento<br>del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br>supuesto.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su<br>apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará<br>los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación<br>con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en<br>reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.<br> ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá<br>ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen<br>y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del<br>imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las<br>cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el<br>desempeño de su cargo.<br> ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá<br> ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br>ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la<br>obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al<br>damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por<br>infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y<br>aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo<br>308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional<br>interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.<br> Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular<br>damnificado directamente ante dicho órgano.<br> La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer<br>provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El<br>reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.<br> Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br>Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados<br>tramitarán mediante incidente por separado.<br> CAPITULO V<br> Testigos<br> ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal<br>interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su<br>declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y<br>declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las<br>excepciones establecidas por las leyes.<br> ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de<br>atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio<br>de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br> hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br>hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o<br>de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el<br>imputado.<br> ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán<br>abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo<br>admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,<br>sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,<br>querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca<br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br>Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean<br>liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.<br> Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un<br>hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a<br>interrogarlo.<br> ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de<br>citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los<br>artículos 241 y 242.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,<br>inclusive verbal, dejándose constancia.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida<br>en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará<br>la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su<br>residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la<br> gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br>gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se<br>fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br> Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la<br>Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.<br> ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la<br>primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,<br>a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término<br>de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa<br>que corresponda.<br> Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio<br>o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el<br>tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de<br>veinticuatro (24) horas.<br> ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br>testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.<br> Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,<br>estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las<br>partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 101.<br> Para cada declaración se labrará acta.<br> ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está<br>obligado a declarar como testigo.<br> Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones<br>que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para<br>declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere<br>su declaración.<br> Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que<br>requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal<br> o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br>o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el<br>testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.<br> En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para<br>la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el<br>Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer<br>el Juez o Tribunal de Juicio.<br> El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá<br>notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan<br>ejercer el derecho de repregunta.<br> En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y<br>la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el<br>Juez de Garantías.<br> ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a<br>la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el<br>Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.<br> ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br>falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá<br>al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si<br>correspondiere.<br> CAPITULO VI<br> Peritos<br> ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se<br>podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o<br>circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes<br>conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.<br> Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada<br>la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.<br> ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No<br>podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los<br> condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br>condenados o inhabilitados.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación<br>y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el<br>interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al<br>ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos en los artículos 133 y 239.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente<br>Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no<br>los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título<br>profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen<br>acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta<br>resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que<br>se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que<br>haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.<br> En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se<br>realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones<br>previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito<br>legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo<br>párrafo y 246.<br> ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá<br>la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo<br>en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las<br>operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br>Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a<br>determinados actos procesales.<br> Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo<br>que la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente<br>Fiscal antes de proceder.<br> ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el<br>examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente<br>Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso<br>contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,<br>según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito<br>o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.<br> ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br>escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su<br>ciencia, técnica o arte.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte<br>violenta o sospechosa de criminalidad.<br> ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de<br>comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su<br>autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano<br>judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br> persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no<br>mediare oposición por parte del requerido.<br> ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto<br>por el inciso 2º del artículo 287.<br> El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas<br>disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún<br>que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones<br>penales que puedan corresponderles.<br> ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a<br>cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en<br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el<br>informe requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>CAPITULO VII<br> Intérpretes<br> ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones<br>relativas a los peritos.<br> CAPITULO VIII<br> Reconocimientos<br> ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br> calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico<br>cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco<br>(5) días.<br> ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución<br>Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido<br>por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos<br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br> ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se<br>procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no<br>varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se<br>base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla<br>cuando el mismo haya sido alcanzado.<br> ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido<br>al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se<br>le remitirá copia del auto que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,<br>conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del<br>Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 498.<br> Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta<br>que se resuelva el incidente.<br>ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el<br>reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la<br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por<br>cualquier otro.<br> ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y<br>para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal<br>preparatoria.<br> ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida<br>del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con<br>otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que<br>deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.<br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br> calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico<br>cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco<br>(5) días.<br> ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución<br>Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido<br>por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos<br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br> ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se<br>procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no<br>varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se<br>base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla<br>cuando el mismo haya sido alcanzado.<br> ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido<br>al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se<br>le remitirá copia del auto que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,<br>conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del<br>Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 498.<br> Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta<br>que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> Medidas de seguridad<br> ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.<br> Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán<br>al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el<br>auxilio de peritos.<br> ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,<br>al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las<br>instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También<br>fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona<br>sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad<br>absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de<br>Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al<br>interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su<br>caso, recurrirá al dictamen de peritos.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> Condenas pecuniarias<br> ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,<br>reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los<br>gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple<br>orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por<br>el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según<br>oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en<br>la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso<br>afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y<br>semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época<br>que se refiere en su declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren<br>formado la fila.<br> Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al<br>defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)<br>horas.<br> ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE<br>PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los<br>menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de<br>reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por<br>quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se<br>evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de<br>reconocimiento.<br> ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br> calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico<br>cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco<br>(5) días.<br> ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución<br>Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido<br>por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos<br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br> ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se<br>procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no<br>varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se<br>base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla<br>cuando el mismo haya sido alcanzado.<br> ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido<br>al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se<br>le remitirá copia del auto que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,<br>conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del<br>Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 498.<br> Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta<br>que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> Medidas de seguridad<br> ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.<br> Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán<br>al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el<br>auxilio de peritos.<br> ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,<br>al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las<br>instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También<br>fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona<br>sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad<br>absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de<br>Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al<br>interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su<br>caso, recurrirá al dictamen de peritos.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> Condenas pecuniarias<br> ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,<br>reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los<br>gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple<br>orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por<br>el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según<br> la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal<br>ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,<br>en la forma establecida en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Restitución de objetos secuestrados<br> ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de<br>algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su<br>naturaleza.<br> ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren<br>sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien<br>se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la<br>restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se<br>dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.<br> ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de<br>concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución<br>de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su<br>decomiso.<br> CAPITULO III<br> Sentencia declarativa de falsedades instrumentales<br> ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br>ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban<br>identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente<br>sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario<br>identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser<br>habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior<br>a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En<br>lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.<br> Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya<br>el desarrollo del acto.<br> ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,<br>se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y<br>en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO IX<br> Careos<br> ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br> calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico<br>cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco<br>(5) días.<br> ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución<br>Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido<br>por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos<br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br> ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se<br>procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no<br>varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se<br>base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla<br>cuando el mismo haya sido alcanzado.<br> ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido<br>al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se<br>le remitirá copia del auto que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,<br>conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del<br>Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 498.<br> Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta<br>que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> Medidas de seguridad<br> ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.<br> Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán<br>al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el<br>auxilio de peritos.<br> ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,<br>al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las<br>instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También<br>fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona<br>sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad<br>absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de<br>Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al<br>interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su<br>caso, recurrirá al dictamen de peritos.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> Condenas pecuniarias<br> ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,<br>reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los<br>gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple<br>orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por<br>el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según<br> la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal<br>ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,<br>en la forma establecida en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Restitución de objetos secuestrados<br> ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de<br>algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su<br>naturaleza.<br> ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren<br>sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien<br>se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la<br>restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se<br>dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.<br> ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de<br>concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución<br>de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su<br>decomiso.<br> CAPITULO III<br> Sentencia declarativa de falsedades instrumentales<br> ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose<br>copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento<br>protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la<br>matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el<br>Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera<br>tenido razón plausible para litigar.<br> ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público<br>Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que<br>correspondan.<br> Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente<br>insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin<br>reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.<br> ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:<br> 1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y<br>peritos.<br> 2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de<br>ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá<br>ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también<br>solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.<br> Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y<br>adolescentes con el o los imputados.<br> ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean<br>careados, prestarán juramento antes del acto.<br> ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién<br>se notificará bajo sanción de nulidad.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la<br> actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br> calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico<br>cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco<br>(5) días.<br> ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución<br>Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido<br>por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos<br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br> ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se<br>procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no<br>varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se<br>base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla<br>cuando el mismo haya sido alcanzado.<br> ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido<br>al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se<br>le remitirá copia del auto que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,<br>conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del<br>Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 498.<br> Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta<br>que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> Medidas de seguridad<br> ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.<br> Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán<br>al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el<br>auxilio de peritos.<br> ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,<br>al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las<br>instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También<br>fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona<br>sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad<br>absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de<br>Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al<br>interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su<br>caso, recurrirá al dictamen de peritos.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> Condenas pecuniarias<br> ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,<br>reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los<br>gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple<br>orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por<br>el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según<br> la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal<br>ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,<br>en la forma establecida en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Restitución de objetos secuestrados<br> ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de<br>algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su<br>naturaleza.<br> ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren<br>sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien<br>se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la<br>restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se<br>dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.<br> ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de<br>concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución<br>de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su<br>decomiso.<br> CAPITULO III<br> Sentencia declarativa de falsedades instrumentales<br> ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose<br>copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento<br>protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la<br>matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el<br>Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera<br>tenido razón plausible para litigar.<br> ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público<br>Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que<br>correspondan.<br> Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente<br>insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin<br>reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.<br> ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:<br> 1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y<br>peritos.<br> 2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de<br> este Título referidas a las costas procesales.<br> ARTICULO 534.- Determinación de honorarios.- Los honorarios de los abogados y<br>procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin<br>perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las<br>cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general,<br>todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> ARTICULO 535.- Distribución de costas.- Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional que<br>corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley<br>civil.<br> TITULO V<br> Disposiciones transitorias.<br> ARTICULO 536 - (Derogado por Ley 12.059)<br> ARTICULO 537- (Derogado por Ley 12.059)<br> ARTICULO 538.- Juicio abreviado. Operatividad inmediata.- Las disposiciones<br>sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la<br>publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en<br>vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente<br>Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente -Ley 3589,<br>T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las<br>oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo<br>demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites<br>de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de<br>impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la<br>sustancia y finalidad del instituto.<br> ARTICULO 539.- (Derogado por Ley 12.059)<br> ARTICULO 540.- Norma derogatoria.- Abróganse todas las disposiciones que se<br>opongan a la presente ley.<br> ARTICULO 541.- La edición oficial del presente Código será revisada por la<br>actitud de los careados.<br> LIBRO II<br> INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por<br>finalidad:<br> 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la<br>verdad, si existe un hecho delictuoso.<br> 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,<br>justifiquen o incidan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus<br>facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido<br>determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o<br>menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el<br>delito.<br> ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a<br>cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la<br>reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e<br>inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la<br>circunscripción judicial de su competencia.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.<br> Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los<br>funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos<br>del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público<br> Fiscal.<br> ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal<br>Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal<br>o por la Policía.<br> Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de<br>la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.<br> Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al<br>Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.<br> En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la<br>existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las<br>actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y<br>notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".<br> ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara<br>una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado<br>fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de<br>Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes<br>circunstancias:<br> 1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos<br>identificatorios del imputado.<br> 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de<br>detención y Juez a disposición de quién se encuentra.<br> 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br> 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como<br>la calificación provisional del mismo.<br> 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo<br>hubiera.-<br> ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere<br>el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de<br>inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:<br> 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,<br>haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.<br> 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.<br> 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma<br>persona.<br> 4.- Declaraciones de rebeldía.<br> 5.- Juicios penales en trámite.<br> 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera<br>incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.<br> En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información<br>pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-<br> ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder<br>del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo<br>podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el<br>imputado, la defensa y los Jueces.-<br> ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la<br>prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,<br>éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo<br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme<br>al artículo 92.-<br> ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes<br>podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando<br>las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será<br>fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.<br> ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las<br>partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio<br>cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo<br>difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.<br> Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por<br>auto fundado.<br> En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con<br>todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado<br>de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir<br>personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por<br>este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del<br>Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.<br> ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la<br>investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la<br>reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el<br>Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas<br>en este Código.<br> ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos<br>e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares<br>técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe<br>garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su<br>defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar<br>definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo<br>dispuesto por este Código.<br> ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los<br>actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se<br>dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus<br>defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad<br>establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.<br> Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la<br>diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de<br>Juicio integrar su convicción.<br> ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se<br>permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la<br>instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines<br>del proceso o impida una pronta y regular actuación.<br> Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores<br> antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los<br>asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán<br>hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la<br>palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este<br>caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que<br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.<br> ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son<br>públicos.<br> No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando<br>fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de<br>la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o<br>quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por<br>veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.<br> Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto<br>sobre los actos irreproducibles.<br> ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación<br>Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto<br>de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La<br>Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)<br>meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el<br>artículo 308 de este Código.<br> Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y<br>fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos<br>(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su<br>gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis<br>(6) meses.<br> ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los<br>plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere<br>concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá<br>del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un<br> nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)<br>meses.<br> El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.<br> ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la<br>Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas<br>en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a<br>los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo<br>posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional<br>de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás<br>actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los<br>medios técnicos de comunicación existentes.<br> (Título Incorporado por Ley 13183)<br> TITULO I bis<br> PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)<br> ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de<br>flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos<br>previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima<br>no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un<br>concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser<br>procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá<br>la inmediata libertad del imputado.<br> Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las<br>garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo<br>previsto por los artículos 308° y siguientes.<br> Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando<br>se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública<br>sancionados con pena no privativa de libertad.<br> ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de<br>flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento<br>de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante<br>resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite<br>aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que<br>transforme la aprehensión en detención.<br> La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a<br>la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos<br>de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del<br>Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la<br>notificación.<br> ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la<br>identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus<br>antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten<br>necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de<br>veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a<br>requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada<br>del Juez de Garantías.<br> ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término<br>establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,<br>podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del<br>juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,<br>siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404<br>y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.<br> En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será<br>competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los<br>artículos 404, segundo párrafo, y 399.<br> Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el<br>resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los<br>antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la<br>segunda parte del artículo 64° de este código.<br> ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo<br>para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio<br>abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el<br>Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la<br>requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se<br>encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la<br>decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los<br>artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.<br> TITULO II<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> Denuncia<br> ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada<br>por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga<br>noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a<br>la Policía.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo<br>observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de<br>este Código.<br> Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de<br>instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no<br>la acción.<br> Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.<br> ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o<br>verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder<br>especial o general suficiente.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el<br>Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.<br> En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del<br>denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el<br>denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de<br>su identidad.<br> La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las<br>circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los<br>delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del<br>ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo<br>manifestación en contrario, se presumirá.<br> 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.<br> ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá<br>denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.<br> El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,<br>excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de<br>lo que se establezca en sede civil.-<br> ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al<br>denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:<br>fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y<br>denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias<br>que se consideraren de utilidad.-<br> ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que<br>reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si<br>lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá<br>expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias<br>instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la<br>denuncia.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al<br>artículo 83, inciso 8) de este Código.<br> ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia<br>se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez<br> de Garantías en Turno.<br> Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes<br>promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de<br>Garantías las medidas de coerción que correspondieren.<br> ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la<br>Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.<br> CAPITULO II<br> Actos de la Policía<br> ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad<br>competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de<br>denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean<br>llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables<br>y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,<br>todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá<br>atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este<br>Código.<br> ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de<br>policía tendrán las siguientes atribuciones:<br> 1. Recibir denuncias.<br> 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al<br>lugar el Ministerio Público Fiscal.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con<br>arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y<br>al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas<br>tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los<br>efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra<br>manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros<br>en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de<br>todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o<br>sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,<br>capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio<br>Público Fiscal y al Juez de Garantías.<br> En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el<br>transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo<br>primero in fine del presente inciso.<br> 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al<br>Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.<br> 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.<br> 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del<br>artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse<br>por ningún motivo sin orden judicial.<br> En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,<br>podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los<br>fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no<br>deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.<br> 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.<br> 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales<br>que le asisten y que este código reglamenta.<br> Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br> urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o<br>Tribunal.<br> ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de<br>la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán<br>intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos<br>urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo<br>creyere necesario.<br> ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía<br>comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y<br>al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos<br>los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.<br> El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de<br>inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a<br>la mayor brevedad posible.<br> ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la<br>intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los<br>funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas<br>de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una<br>actuación de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán<br>continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.<br> Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin<br>tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los<br>tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin<br>embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de<br>autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,<br>las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes<br> insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados<br>por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo<br>informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y<br>arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía<br>que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad<br>de quien dependa.<br> CAPITULO III<br> Obstáculos fundados en privilegio constitucional<br> ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra<br>un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la<br>inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de<br>Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que<br>corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones<br>que lo motiven.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"<br>conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho<br>en conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada<br>contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el<br>órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al<br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere<br>suspendido o destituido.<br> ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o<br>no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente<br>Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien<br>declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones<br>preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.<br> ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso<br>podrá formarse y seguir con respecto a los otros.<br> TITULO III<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> Rebeldía del imputado<br> ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,<br>sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se<br>fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare<br>sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.<br> ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o<br>comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por<br>auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere<br>dictado.<br> ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no<br>suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.<br> Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y<br>continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de<br>rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al<br>pago de las costas causadas por el incidente.<br> ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento<br>a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada<br> y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Declaración del imputado<br> ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo<br>elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y<br>motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,<br>el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor<br>bajo sanción de nulidad.<br> Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia<br>del Juez de Garantías.<br> Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su<br>abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,<br>o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.<br> Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá<br>cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas<br>desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo<br>podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle<br>declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.<br> Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer<br>párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar<br>declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente<br>tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y<br>defensor.<br> En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del<br>interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna<br>de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36<br>inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado<br>por la Ley Nº 17.081).<br> Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas<br>judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el<br>traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.<br> ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del<br> imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa<br>Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la<br>defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.<br> El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,<br>como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo<br>anterior.<br> El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al<br>declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se<br>informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será<br>permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente<br>lo expresado por el imputado.<br> Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el<br>Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión<br>será inimpugnable<br> ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo<br>dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado<br>proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,<br>lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y<br>escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en<br>su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue<br>cumplida.<br> ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de<br>identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que<br>se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede<br>abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.<br>Todo bajo sanción de nulidad.<br> Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare<br>suscribirla, se consignará el motivo.<br> ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,<br>se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o<br>aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo<br>que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo<br>posible con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime<br>convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y<br>279.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.<br> ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de<br>concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando<br>estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre<br>excarcelación y su trámite.<br> ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta<br>por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.<br> Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o<br>no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le<br>asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su<br>Defensor.<br> ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la<br>misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se<br>comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.<br> ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.<br> Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que<br>lo considere necesario.<br> ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y<br>cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere<br>referido el imputado.<br> ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del<br>imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y<br>se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido<br>con anterioridad.<br> CAPITULO III<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el<br>Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público<br>Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que<br>continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.<br> Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos<br>previstos para el dictado de la prisión preventiva.<br> TITULO IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en<br>cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al<br>Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso<br>del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del<br>proceso.<br> ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa<br>juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles<br>participes.<br> ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá<br>cuando:<br> 1) La acción penal se ha extinguido.<br> 2) El hecho investigado no ha existido.<br> 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.<br> 4) El delito no fue cometido por el imputado.<br> 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una<br>excusa absolutoria.<br> 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y<br>sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no<br>fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de<br>cargo.<br> 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,<br>el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en<br>sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista<br>del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo<br>indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.<br> En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de<br>parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la<br>fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si<br>se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de<br>causa correccional.<br> ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el<br>que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.<br> ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso<br>de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo<br>también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera<br>observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a<br>aquél una medida de seguridad.<br> ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez<br>no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el<br>Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.<br> Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal<br> sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el<br>requerimiento de elevación a juicio.<br> ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si<br>aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no<br>corresponda restituir.<br> TITULO V<br> EXCEPCIONES<br> ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes<br>podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o competencia.<br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.<br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por<br>incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal<br>Preparatoria.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de<br>inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público Fiscal y a los interesados.<br> ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de<br>falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en<br>hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la<br>prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual<br>se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus<br>alegatos.<br> ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar<br>a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano<br>interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.<br> ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a<br>una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido.<br> Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y<br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades<br>correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la<br>causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable<br>por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo<br>de cinco (5) días.<br> TITULO VI<br> CONTROL DE LA IMPUTACION (*)<br> (*) Según Ley 13260<br> ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare<br>contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare<br>procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o<br>abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de<br>citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.<br> Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el<br>curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el<br>cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el<br>plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la<br>razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el<br>término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las<br>diligencias propuestas.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04<br>de la Ley 13260.<br> ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento<br> del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,<br>cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el<br>fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado<br>debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara<br>para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al<br>Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación<br>a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a<br>expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al<br>particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su<br>costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación<br>los artículos 530 y 531.<br> Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el<br>sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de<br>intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa<br>a los efectos de los artículos 336 y 337.<br> El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal<br>durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,<br>386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.<br> ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El<br>requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos<br>personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;<br>una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los<br>fundamentos de la acusación; y la calificación legal.<br> Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser<br>juzgado por Tribunal o Juez Correccional.<br> El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de<br>hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal<br>distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los<br>elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar<br>la correcta defensa del imputado.<br> ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento<br>fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de<br>quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de<br>calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.<br> ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el<br> término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación<br>de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br>157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto<br>por la defensa.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple<br>decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.<br> El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la<br>oposición.<br> LIBRO III<br> JUICIOS<br> TITULO I<br> PROCEDIMIENTO COMUN<br> CAPITULO I<br> Actos preliminares<br> ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a<br>Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones<br>legales comienza la etapa de juicio.<br> Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,<br>las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez<br>(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y<br>ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las<br>partes civiles.<br> En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si<br>consideran necesario realizar una audiencia preliminar.<br> Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si<br>alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo<br> más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.<br> En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:<br> 1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que<br>durará el mismo.<br> 2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal<br>preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran<br>existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas<br>en dicha etapa investigativa.<br> 3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren<br>sobrevinientes.<br> 4.- La unión o separación de juicios.<br> 5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción<br>suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.<br> Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado<br>prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de<br>lo actuado.<br> El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el<br>Ministerio Público.<br> El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como<br>manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá<br>convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo<br>considerare necesario.<br> El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del<br>término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,<br>según sea el caso.<br> Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales<br>podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra<br>lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que<br>equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y<br>extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según<br>corresponda conforme los artículos 20 y 21.<br> Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la<br>notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.<br> Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin<br>de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según<br>corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia<br>del debate oral.<br> Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para<br>las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá<br>resolverse mediante juicio oral y público.<br> ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la<br>instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se<br>hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se<br>refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría<br>de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.<br> La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la<br>realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de<br>radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán<br>prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que<br>no permita su realización en dicho término.<br> La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado<br>importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la<br>Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.<br> Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de<br>mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las<br>formas previstas por este Código.<br> En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para<br>el cumplimiento de las notificaciones.<br> Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá<br>su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a<br>esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.<br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para<br>indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta<br>del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.<br> Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe<br>necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos<br>e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.<br> ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si<br>por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos<br>requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no<br>determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto<br>varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los<br>juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.<br>Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.<br> ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con<br>posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas<br>resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que<br>surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de<br>inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación<br>no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.<br> CAPITULO II<br> Debate<br> Sección Primera<br> Audiencias<br> ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate<br>será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver<br>que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad<br>pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a<br>la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.<br> Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la<br>seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la<br>intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación<br>referida a actos de delincuencia organizada.<br> En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.<br> La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto<br>contemplado en el primer párrafo de este artículo.<br> La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.<br> Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.<br> ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad<br>o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte<br>inconveniente.<br> La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.<br> ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate<br>continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta<br>su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes<br>casos:<br> 1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.<br> 3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención<br>las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública.<br> 4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto<br>de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br>puedan ser reemplazados.<br> 5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su<br>enfermedad por médicos forenses.<br> 6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que<br> produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una<br>instrucción suplementaria.<br> 7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo<br>hagan aconsejable.<br> 8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,<br>el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.<br> ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá<br>a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia<br>y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.<br> Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala<br>próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y<br>será representado por el Defensor.<br> Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar<br>en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente<br>del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la<br>necesidad de su presencia.<br> ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el<br>Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una<br>vez habido aquél.<br> ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la<br>audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La<br>inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.<br> En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda.<br> ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la<br>audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se<br>permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.<br> ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder<br>de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el<br>acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,<br>o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones<br>a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al<br>infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras<br>partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo<br>representará en lo pertinente.<br> ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se<br>cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,<br>dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a<br>disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en<br>turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la<br>investigación.<br> ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se<br>dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la<br>audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro<br>de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor<br>desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.<br> ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización<br>del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que<br>deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.<br> El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo<br>compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no<br>asistirán al debate.<br> Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos<br>de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.<br> Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela<br>por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no<br>regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad<br>del Estado.<br> Sección Segunda<br> Actos del Debate<br> ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en<br>la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del<br>juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.<br> Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el<br>Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,<br>concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que<br>establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual<br>manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes<br>civiles, y el asegurador.<br> En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que<br>se refiere el inciso 2) del artículo 205.-<br> ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la<br>discusión.-<br> ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares<br>serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la<br>discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una<br>vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y<br>sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del<br>artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta<br>por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que<br>los hubiera.<br> Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la<br>prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,<br>en su caso.<br> ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado<br>podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se<br>refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún<br>alejarlo de la audiencia si persistiere.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las<br>partes contrarias.<br> ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate<br>surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias<br>agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el<br>auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá<br>ampliar la acusación.<br> En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado<br>los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo<br>de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo<br>que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de<br>la defensa.<br> El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que<br>verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.<br> ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los<br>testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el<br>Tribunal, bajo sanción de nulidad.<br> Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.<br> Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes<br>intervinientes.<br> Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por<br>la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la<br>autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a<br>posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-<br> Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si<br> el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.<br> El Presidente resolverá lo que corresponda.<br> En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,<br>podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate<br>siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea<br>necesario.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según<br>el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a<br>declarar lo que fuere pertinente.<br> ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando<br>un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,<br>con asistencia de las partes.<br> ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere<br>necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que<br>deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma<br>forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran<br>indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de<br>ellos.<br> ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,<br>controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las<br>otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas<br>o impertinentes.<br> Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o<br>más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias<br>sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.<br> ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las<br>declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de<br>todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o<br>Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,<br> pero constarán en el acta del debate.<br> Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,<br>formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de<br>intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la<br>audiencia.<br> El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de<br>un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.<br> ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la<br>investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la<br>condena del imputado.<br> Como excepción se podrán incorporar por su lectura:<br> La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,<br>conforme las reglas que la tutelan.<br> La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese<br>fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se<br>encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal<br>circunstancia sea comprobada fehacientemente.<br> Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del<br>hecho punible objeto del debate.<br> La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,<br>registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que<br>el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de<br>verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda<br>suplirse la versión oral por la documentada.<br> Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o<br>informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se<br>estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.<br> Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones<br>testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o<br>el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea<br>posible.<br> Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes<br>presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del<br>debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.<br> ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la<br>culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que<br>funden sus pretensiones, defensas y excepciones.<br> ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción<br>de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor<br>civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente<br>demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para<br>que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.<br>No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos<br>concernientes a la responsabilidad civil.<br> Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero<br>dividiéndose sus tareas.<br> Igual disposición regirá para las restantes partes.<br> El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del<br>imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las<br>pruebas recibidas.<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de<br>nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.<br> Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su<br>caso de la sentencia.<br> Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la<br>acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido<br>constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere<br>formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.<br> CAPITULO III<br> Acta del debate<br> ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,<br>levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras<br>partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,<br>mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.<br> ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo<br>solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del<br>peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial<br>del debate.<br> CAPITULO IV<br> Veredicto y sentencia<br> ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el<br>Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar<br>en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario<br>o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de<br>nulidad de juicio.<br> La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de<br>los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la<br>enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas<br>decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos<br>sustanciales realizados por las partes.<br> El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:<br> 1) La existencia del hecho en su exteriorización.<br> 2) La participación de los procesados en el mismo.<br> 3) La existencia de eximentes.<br> 4) La verificación de atenuantes.<br> 5) La concurrencia de agravantes.<br> Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido<br>afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a<br>eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido<br>discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso<br>siempre que fueran en favor del imputado.<br> Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y<br>la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de<br>seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá<br>hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.<br> Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una<br>pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá<br>disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones<br>a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se<br>hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de<br>frustración del proceso.<br> ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá<br>diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución<br>fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate<br>ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la<br>restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las<br>costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha<br> de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá<br>respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.<br> ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la<br>apreciación de la prueba rige el artículo 210.<br> ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal<br>podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o<br>condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia<br>establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la<br>sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.<br> La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del<br>plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se<br>podrá extender hasta siete (7) días.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al<br>Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme<br>a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de<br>un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano<br>jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.<br> Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de<br>los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes<br>al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes<br>del debate.<br> Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido<br>en la acusación o sus ampliaciones.<br> La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como<br>notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se<br>encontraren presentes en tal oportunidad.<br> ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese<br>sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.<br> En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el<br>Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:<br> 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el<br>hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.<br> 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.<br> TITULO II<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> Juicio correccional<br> ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de<br>acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este<br>Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del<br>Tribunal en lo Criminal.-<br> ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará<br>detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que<br>se aducen en su contra.<br> ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y<br>llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de<br>acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.<br> ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones<br>sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.<br> ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de<br>nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de<br>tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la<br>cuestión civil.<br> CAPITULO II<br> Juicios por delitos de acción privada<br> Sección Primera<br> Querella<br> ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda<br>ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella<br>ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del<br>Libro Primero.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en su perjuicio.<br> ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se<br>acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada<br>por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por<br>mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo<br>sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 69.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br> hacerlo ante el Secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación<br>pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará<br>el lugar donde se encontrare.<br> ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando<br>correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano<br>interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus<br>consecuencias legales.<br> Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero<br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br> ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede<br>supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción<br>civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la<br>penal.<br> ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada<br>cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere<br>ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los<br>noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante<br>noventa (90) días corridos.<br> ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente<br>declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,<br>sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren<br>convenido a este respecto otra cosa.<br> Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que<br>hubieren participado en el delito que la motivó.<br> Sección Segunda<br> Procedimiento<br> ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará<br>a las partes a una audiencia de conciliación.<br> Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a<br>tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).<br> Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,<br>quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por<br>medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba<br>hasta cinco (5) días después.<br> ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la<br>audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al<br>juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en<br>contrario, las costas quedarán a su cargo.<br> Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la<br>forma que el órgano interviniente estime adecuada.<br> ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore<br>el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al<br>proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una<br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la<br>documentación.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado.<br> ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)<br>días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de<br>personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.<br> Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo<br>dispuesto por el artículo 74.<br> ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para<br>el debate conforme lo regla el artículo 339.<br> ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser<br>interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la<br>sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las<br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del<br>vencido.<br> CAPITULO III<br> Juicio abreviado<br> ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare<br>suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de<br>quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en<br>forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.<br> El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.<br> ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite<br>del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y<br>su Defensor.<br> El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su<br>conformidad a ella y a la calificación.<br> ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su<br>solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la<br>conformidad mencionada en el artículo anterior.<br> Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)<br>días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.<br> ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el<br> órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:<br> 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso<br>continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se<br>hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia<br>insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el<br>principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.<br> 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la<br>forma prescripta en el artículo siguiente.<br> Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con<br>el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.<br> En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite<br>ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por<br>el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de<br>culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al<br>Ministerio Público que actúe en el debate.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.<br> ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá<br>ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias<br>recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior<br>a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del<br>imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir<br>otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá<br>absolver al imputado cuando así correspondiera.<br> Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.<br> ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas<br>del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,<br>salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.<br> ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el<br>juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.<br> Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional<br>procederá el recurso de apelación.<br> Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el<br>imputado, su defensor y el particular damnificado.<br> ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular<br>Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio<br>abreviado.<br> ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil<br>también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre<br>que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá<br>y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.<br> Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la<br>controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.<br>Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el<br>órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar<br>sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones<br>establecidas en el artículo 399.<br> ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En<br>los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el<br>imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin<br>haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no<br>aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las<br>partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un<br>requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.<br> Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines<br>del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día<br>hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el<br>requerimiento.<br> En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las<br>reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para<br>solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las<br>reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá<br>llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.<br> Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.<br> La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br>401°, 402º y 403°.<br> CAPITULO IV<br> Suspensión del proceso a prueba<br> ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley<br>permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración<br>del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará<br>a las partes a una audiencia.<br> El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,<br>salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución<br>deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.<br> En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un<br>(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.<br> Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la<br>fecha fijada para la audiencia del debate oral.<br> CAPITULO V<br> Habeas Corpus<br> ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas<br>Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de<br>modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo<br>de restricción o amenaza a la libertad personal.<br> Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o<br>prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas<br>que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no<br>emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de<br>las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.<br> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación<br>ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los<br>efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión<br>preventiva dictada:<br> 1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br> 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre<br>amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br> 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.<br> 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br> 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la<br>eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br> 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin<br>presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente<br>(artículos 155 y 161 de este Código)<br> El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la<br>iniciación de la audiencia de debate.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252.<br> ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá<br>presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con<br>competencia penal.<br> En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera<br>de sus miembros.<br> Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión<br>preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la<br>Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de<br>lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las<br>veinticuatro (24) horas de requeridos.<br> · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04<br>de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del<br>tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.<br> ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá<br>formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin<br>mandato.<br> Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre<br>y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos<br>personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o<br>particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación<br>de las razones que fundamentan el pedido.<br> Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se<br>deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la<br>identidad del peticionante.<br> En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión<br>preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá<br>contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la<br>misma se sustente.<br> ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus<br>no será admitida ninguna recusación.<br> Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo<br>declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.<br> ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará<br>de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse<br>en un plazo no mayor de doce (12) horas.<br> El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados<br>y, en su caso, las actuaciones labradas.<br> ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y<br>se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya<br>guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.<br> Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial<br>interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él<br>de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este<br>caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la<br>forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de<br>autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido<br>hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y<br>en qué oportunidad se efectuó dicho acto.<br> Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se<br>ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.<br> Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de<br>la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará<br>la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia<br>indique.<br> La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo<br>interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse<br>personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.<br>Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-<br> ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la<br>orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las<br>circunstancias del caso.<br> Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado<br>a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido<br>presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que<br>impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser<br>cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar<br>alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para<br>que lo vea.<br> Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su<br>libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del<br>procedimiento.<br> ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,<br>deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.<br> Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada<br>cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí<br>o por intermedio de sus letrados.<br> La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta<br>labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.<br> ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se<br>estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo<br>interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad<br> o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser<br>posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la<br>audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.<br> Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a<br>lo previsto en el anterior artículo.<br> Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es<br>decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-<br> ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener<br>por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención<br>suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de<br>admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora<br>y firma de Jueces y Actuarios.<br> ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la<br>audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con<br>por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de<br>discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el<br>término de veinticuatro (24) horas.<br> En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión<br>intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se<br>resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización<br>de la audiencia.<br> La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;<br>motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la<br>petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento<br>sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y<br>Actuario.<br> ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable<br>comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las<br>constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba<br>intervenir.<br> ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que<br>recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y<br>Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere<br>originado en dichas Cámaras.<br> ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá<br>todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.<br> Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último<br>caso, de la iniciación de las actuaciones.<br> No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos<br>posteriores.<br> ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y<br>deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.<br> ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario<br>que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con<br>ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la<br>autoridad competente.<br> LIBRO IV<br> IMPUGNACIONES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones<br>judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente<br>establecidos en este Código.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las<br>condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los<br>motivos en que se sustenten y sus fundamentos.<br> El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las<br>diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse<br>nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara<br>de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o<br>elementos de convicción, pertinentes al tema.<br> ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br>Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.<br> Podrá hacerlo aún en favor del imputado.<br> También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,<br>aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-<br> ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado<br>podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código<br>para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos<br>en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-<br> ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán<br>recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le<br>impongan una medida de seguridad.<br> Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la<br>restitución o el resarcimiento de los daños.<br> El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se<br>realice a aquéllos.<br> Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el<br>tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las<br>resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado<br>podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no<br>obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,<br>siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.<br> ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El<br>asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en<br>los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-<br> ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a<br>recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso<br> concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los<br>motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los<br>fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,<br>la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último<br>plazo.<br> ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en<br>el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta<br>de recurrir en casación.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los<br>recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los<br>motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del<br>asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el<br>imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal<br>está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.<br> Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el<br>asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos<br>y por los medios autorizados a aquél.<br> ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán<br>desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin<br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.<br> Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar<br>mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta<br>regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a<br> favor del imputado.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los<br>hubiere interpuesto un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso<br>ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución<br>estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo<br>interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si<br>la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien<br>corresponda.<br> Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y<br>a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,<br>de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas<br>notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso<br>denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de<br>apelación.<br> El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y<br>si se observaron las formas prescriptas.<br> Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,<br>sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad<br>jurisdiccional.<br> ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al<br>Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se<br>tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo<br>Jurisdiccional podrá pronunciarse.<br> ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá<br>conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la<br>situación del imputado.<br> Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán<br>revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.<br> TITULO II<br> REPOSICION<br> ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que<br>las dictó las revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,<br>dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial<br>interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las<br>salvedades del artículo 429, primer párrafo.<br> ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>fuera procedente.-<br> El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la<br>resolución recurrida lo tuviere.<br> TITULO III<br> Recurso de apelación<br> ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación<br>procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así<br>como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.<br> ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver<br>el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con<br>un tercer miembro.<br> En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los<br>jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido<br>opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo<br>la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más<br>cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse<br>dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado<br>apelable por el artículo 439, primera parte.<br> En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)<br>días.<br> El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la<br>sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También<br>podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo<br>439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad<br>inferior a la mitad de la requerida.<br> La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá<br>exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la<br>Sala pertinente.<br> Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis<br>(6) meses por resolución fundada.<br> Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado<br>sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la<br>Suprema Corte de Justicia.<br> ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el<br>órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que<br>contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los<br>motivos de agravio y sus fundamentos.<br> Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar<br>fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.<br> Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la<br>localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del<br>órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por<br>fijado en los estrados de la Cámara interviniente.<br> ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el<br>trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en<br>la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto<br>impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra<br>pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la<br>apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.<br> La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que<br> considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas<br>por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las<br>actuaciones principales.<br> ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,<br>la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a<br>los interesados.<br> ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante<br>desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se<br>lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.<br> Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por<br>el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de<br>Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.<br> ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen<br>observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la<br>Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.<br> ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese<br>solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que<br>no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de<br>pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.<br> La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella<br>comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse<br>solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro<br>del plazo mencionado.<br> TITULO IV<br> RECURSO DE CASACION<br> CAPITULO I<br> Procedencia<br> ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina<br>jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado<br>o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un<br>quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el<br>recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente<br>reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,<br>salvo en los casos del artículo siguiente.<br> 2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con<br>los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no<br>existió o que el imputado no lo cometió.<br> En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo<br>467.-<br> ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo<br>oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea<br>aplicación de los preceptos relativos :<br> 1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del<br>Tribunal.<br> 2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de<br>otro interviniente cuya presencia disponga la ley.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,<br>en los casos y formas que le ley establece.<br> 4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.<br> 5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.<br> ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los<br>casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra<br>las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo<br>criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.<br> Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia<br>siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o<br>corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o<br>suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya<br> sostenido la extinción de la acción penal.<br> También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de<br>Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,<br>incluso en la etapa de ejecución.<br> ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada<br>dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por<br>parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán<br>citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente<br>aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos<br>especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que<br>se pretende.<br> Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de<br>los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se<br>intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución<br>recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la<br>inadmisibilidad del recurso.<br> El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo<br>establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la<br>resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se<br>reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.<br> Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el<br>recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las<br>garantías constitucionales vigentes.<br> La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis<br>(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de<br>un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por<br>resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se<br>hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser<br>comunicado a la Suprema Corte de Justicia.<br> El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala<br>interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un<br>tercer miembro.<br> ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público<br> Fiscal podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br> 2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> 3.- Del sobreseimiento.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir<br>en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor<br>podrán recurrir:<br> 1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo<br>Criminal.<br> 2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.<br> 3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.<br> 4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.<br> ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El<br>actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,<br>podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las<br>sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.<br> CAPITULO II<br> TRAMITE<br> ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de<br>Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.<br> El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia<br>o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención<br> de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso<br>de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta<br>de debate.<br> En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación<br>juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo<br>apercibimiento de ley.<br> En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones<br>principales o incidentales antes de resolver.<br> Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán<br>las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la<br>Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.<br> Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará<br>audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un<br>intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en<br>estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.<br> ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos<br>graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la<br>invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo<br>especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la<br>sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones<br>articuladas.<br> La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de<br>inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,<br>correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia<br>conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-<br> ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo<br>pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del<br>debate oral establecidas para el juicio común.<br> Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que<br>deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,<br>no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o<br>de su Defensor.<br> La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el<br> Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará<br>en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,<br>podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,<br>las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a<br>despacho.<br> Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la<br>audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.<br> CAPITULO III<br> Sentencia<br> ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de<br>Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el<br>juicio común.<br> Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo<br>exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no<br>podrá exceder de diez (10) días.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el<br>juicio común.<br> ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no<br>hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la<br>doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo<br>a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario<br>un nuevo debate.<br> ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del<br>procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno<br>de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo<br>debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien<br>corresponda para su sustanciación y decisión.<br> Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido<br>motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del<br>pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de<br>conexidad con lo invalidado.-<br> ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la<br>fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la<br>resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el<br>cómputo de las penas .<br> ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando<br>por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de<br>Casación ordenará directamente la libertad.<br> Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los<br>autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al<br>régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por<br>el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.<br> * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03<br>de la Ley 13057.<br> CAPITULO IV<br> Procedimiento abreviado<br> ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas<br>cuando se recurra de :<br> 1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una<br>sentencia.<br> 2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el<br>artículo 395.<br> 3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años<br>de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.<br> ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto<br>en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:<br> 1. No se permitirá la adhesión.<br> 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.<br> 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.<br> 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la<br>misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.<br> 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a<br>audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la<br>prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”<br> ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas<br>comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.<br> En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando<br>cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.<br> El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,<br>salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de<br>las reglas comunes.<br> Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,<br>comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de<br>acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.<br> TITULO V<br> ACCION DE REVISION<br> ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,<br>procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias<br>firmes, cuando:<br> 1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical<br>o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos<br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> 6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se<br>consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la<br>prisión preventiva en forma favorable al procesado.<br> 7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han<br>impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y<br>56 del Código Penal.<br> 8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más<br>gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la<br>Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la<br>acción de revisión.<br> 9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se<br>hubiese prestado libremente.<br> ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar<br>la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.<br> ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2.- El Ministerio Público Fiscal.<br> ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión<br>será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y<br>Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por<br>escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia<br>de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se<br> acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del<br>inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará<br>que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor<br>prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal<br>proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa<br>en estado de decidir el recurso.<br> Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la<br>documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la<br>indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como<br>condición de procedencia formal.<br> En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,<br>ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin<br>sustanciar trámite alguno.<br> En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o<br>adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del<br>tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br> ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que<br>crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación<br>podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin<br>caución, la libertad provisional del condenado.<br> ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de<br>Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso<br>lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.<br> ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste<br>no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>admisible la revisión.<br> ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de<br>disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,<br>podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la<br>parte que lo interpuso.<br> ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena<br>privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción<br>de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada<br>a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales<br>experimentados.<br> El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el<br>condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br>salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que<br>el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o<br>ingreso mayor.<br> No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:<br> 1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya<br>confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.<br> 2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o<br>inducido a ésta en el error del que fue víctima.<br> Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los<br>fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de<br>la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que<br> eligiere el interesado.<br> TITULO VI<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia<br>los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad<br>de ley.<br> ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto<br>en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de<br>modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.<br> ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal<br>recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.<br> El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular<br>damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.<br> El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos<br>favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,<br>aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no<br>modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la<br>Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser<br>recurrentes o recurridos.<br> ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a<br>los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído<br>sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.<br> ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos<br>previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente<br>deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso<br>ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere<br> formular tempestivamente dicha manifestación.<br> ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán<br>interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la<br>finalidad de cada medio en particular.<br> ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa<br>conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido<br>interpuesto por un representante de grado inferior.<br> ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es<br>admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en<br>este Capítulo.<br> Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o<br>denegando el recurso.<br> ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una<br>vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que<br>ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.<br> El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en<br>el juicio el Ministerio Público Fiscal.<br> Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la<br>providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal<br>dictamen.<br> ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al<br>voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,<br>precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los<br>autos.<br> La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder<br>Judicial hacer declaraciones en los fallos.<br> Capitulo II<br> Recurso de Inconstitucionalidad<br> ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º<br>de la Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará<br>en costas al recurrente.<br> CAPITULO III<br> Recurso extraordinario de nulidad<br> ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá<br>interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la<br>Constitución de la Provincia.<br> ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,<br>declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea<br>nuevamente fallada.<br> ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en<br>costas al recurrente.<br> CAPITULO IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este<br>recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una<br>absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia<br>adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez<br>(10) años.<br> En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o<br>errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.<br> ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se<br>deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva<br>inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que<br>aquél se baste a sí mismo.<br> Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las<br>deficiencias formales incurridas.<br> ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia<br>recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar<br>resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,<br>fijando la doctrina legal aplicable.<br> Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por<br>el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las<br>atribuciones establecidas en al artículo 25.<br> ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de<br>ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado<br>o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el<br>plazo de cinco (5) días.<br> Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías<br>competente.<br> ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará<br>inmediatamente, aunque sea impugnada.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> Penas<br> ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya<br>dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de<br>pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse<br>fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según<br>correspondiere.<br> Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado<br>y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.<br> Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario<br>y practicará las demás comunicaciones de ley.<br> ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el<br>condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se<br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista<br>sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido<br>dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere<br>detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría<br>correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele<br>copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros<br>Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de<br>condenados de nacionalidad extranjera.<br> ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis meses.<br> 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la<br>libertad condicional.<br> Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la<br>pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento<br>carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo<br> debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave<br>enfermedad de un pariente próximo.<br> ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio<br>Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta<br>debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo<br>Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las<br>medidas que hagan posible esa forma de ejecución.<br> ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la<br>libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la<br>sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín<br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que<br>correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará<br>saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.<br> ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o<br>depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó<br>firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código<br>Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.<br> ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por<br>el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad<br>policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente<br>impartirá las ordenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La<br>revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de<br>Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que<br>podrá ordenarla quién dicte la pena única.<br> CAPITULO II<br> Libertad condicional<br> ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará<br>ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o<br>allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del<br>establecimiento donde se encuentre alojado.<br> Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el<br>Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.<br> En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente<br>ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe<br>correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado<br>detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.<br> ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal<br>requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los<br>siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br> calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico<br>cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco<br>(5) días.<br> ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución<br>Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido<br>por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos<br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.<br> ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se<br>procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no<br>varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se<br>base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla<br>cuando el mismo haya sido alcanzado.<br> ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido<br>al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se<br>le remitirá copia del auto que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,<br>conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del<br>Ministerio Público Fiscal o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 498.<br> Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta<br>que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> Medidas de seguridad<br> ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.<br> Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán<br>al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el<br>auxilio de peritos.<br> ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,<br>al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las<br>instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También<br>fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona<br>sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad<br>absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de<br>Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al<br>interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su<br>caso, recurrirá al dictamen de peritos.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> Condenas pecuniarias<br> ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,<br>reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los<br>gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple<br>orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por<br>el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según<br> la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal<br>ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,<br>en la forma establecida en el artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> Restitución de objetos secuestrados<br> ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de<br>algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su<br>naturaleza.<br> ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren<br>sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien<br>se le secuestraron.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la<br>restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se<br>dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.<br> ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de<br>concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución<br>de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su<br>decomiso.<br> CAPITULO III<br> Sentencia declarativa de falsedades instrumentales<br> ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose<br>copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento<br>protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la<br>matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el<br>Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera<br>tenido razón plausible para litigar.<br> ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público<br>Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán<br>ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que<br>correspondan.<br> Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente<br>insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin<br>reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.<br> ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:<br> 1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y<br>peritos.<br> 2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de<br> este Título referidas a las costas procesales.<br> ARTICULO 534.- Determinación de honorarios.- Los honorarios de los abogados y<br>procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin<br>perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las<br>cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general,<br>todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> ARTICULO 535.- Distribución de costas.- Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional que<br>corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley<br>civil.<br> TITULO V<br> Disposiciones transitorias.<br> ARTICULO 536 - (Derogado por Ley 12.059)<br> ARTICULO 537- (Derogado por Ley 12.059)<br> ARTICULO 538.- Juicio abreviado. Operatividad inmediata.- Las disposiciones<br>sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la<br>publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en<br>vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente<br>Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente -Ley 3589,<br>T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las<br>oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo<br>demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites<br>de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de<br>impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la<br>sustancia y finalidad del instituto.<br> ARTICULO 539.- (Derogado por Ley 12.059)<br> ARTICULO 540.- Norma derogatoria.- Abróganse todas las disposiciones que se<br>opongan a la presente ley.<br> ARTICULO 541.- La edición oficial del presente Código será revisada por la<br> Subsecretaría de Justicia.-<br> ARTICULO 542.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>